El Supremo declara responsabilidad de grandes empresas de telefonía respecto de salarios no abonados por comercializadoras de sus productos

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 21 Julio 2016

La
actividad de comercialización del servicio de telefonía es, atendiendo
al servicio de que se trata y a las circunstancias en las cuales se
desarrolla el mercado de ese servicio, inherente y absolutamente
indispensable para la realización de la actividad de la empresa
principal.

Jurisprudencia comentada:

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 707/2016, 21 Jul. Rec. 2147/2014

La cuestión que conoce el Tribunal Supremo en esta sentencia consiste en determinar si el contrato de agencia concluido entre dos entidades mercantiles para la comercialización de los productos de la principal excluye la subcontratación de obras y servicios correspondientes a su propia actividad. Impugnado un despido por causas económicas, y acumulada la acción de rescisión del contrato de trabajo porque la empresa abona el salario con retraso y adeuda ciertas cantidades, se condena de forma solidaria a la empleadora y al principal para la que aquella venía funcionando como agente de ventas.

Las empresas
telefónicas condenadas solidariamente niegan su responsabilidad
alegando que la relación que media con la comercializadora es un
contrato de agencia, para ellas excluido del artículo 42 del ET, y que
no se ha externalizado ninguna una parcela identificable con la “propia
actividad”, centrando así el debate en el alcance de la expresión
“propia actividad” como presupuesto para que opere la garantía de
solidaridad prevista para los supuestos de subcontratación. Las
empresas recurrentes comparan el producto de un servicio de telefonía
con el de fabricante que produce elementos materiales, los almacena y
luego los vende.

De ahí extraen la conclusión de que
tan absurdo es almacenar para luego no vender lo almacenado como tener
el servicio de telefonía para después no tener a quien suministrarlo. Lo
cierto es que la existencia de comerciales no es una novedad
introducida por mor de la telefonía y sus específicas proyecciones en el
mercado, internet, etc., si bien al final todo revierte en conceptos
tradicionales, originar el producto hasta que se halle en condiciones de
ser disfrutado por un usuario tan solo a falta de que éste acepte
adquirirlo.

El Supremo lo tiene claro. La actividad de
comercialización es inherente a la realización de la actividad de
telefonía, y es esta intensa conexión entre las actividades del
principal y del contratista la que sustenta la solidaridad en el pago de
los salarios reclamados. En el caso, los empleados de las contratistas
actúan en nombre de la principal, fidelizan al público como clientes de
la principal, entran en su sistema operativo, resuelven dudas planteadas
en relación con los servicios ofertados por la principal, etc., lo que
permite afirmar sin ningún género de duda que la comercialización es una
actividad inherente al ciclo productivo de una empresa de telefonía que
suministra servicios a clientes finales.

Para el Supremo, la
celebración de un contrato de agencia entre dos empresas no implica que
la empresa principal quede fuera del esquema de colaboración
interempresarial, a los efectos de eludir la responsabilidad solidaria
que como garantía de los trabajadores contempla el artículo 42 ET. Si
el contrato de agencia sirve para descentralizar la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad deben operar
las garantías del ET, y viceversa. Revisa la doctrina de SSTS 15
diciembre 2015 (rec. 2614/2014 y 2653/2014). Formula su Voto Particular
la Excma.

Magistrado Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Fuente: Wolters Kluver

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