La Audiencia Provincial de Madrid considera como “Contrato de Agencia” el firmado entre Orange y uno de sus distribuidores afectados.

Pese a que siempre nos referimos a los canales de comercialización indirectos de Orange como “distribuidores” de la compañía, realmente la relación contractual existente entre ambas partes no puede ser considerada como tal.

Para ello, conviene, en primer lugar, distinguir entre distribuidor y agente:

El distribuidor es aquel empresario (concesionario) que se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos, normalmente de marca, a otro (concedente) y a revenderlos (esto es, sin transformarlos ni alterarlos) en una zona concreta, prestando a los compradores de dichos productos la asistencia que precisen una vez realizada la venta.

El agente (persona física o jurídica) viene obligado frente al principal, de manera estable o continuada, y a cambio de una remuneración, a promover (y, en su caso, concluir) ventas por cuenta y en nombre del principal. El agente actúa como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones de venta que promueve.

Como se puede deducir de ambas definiciones, las principales diferencias entre ambos se pueden reducir en la misión y obligaciones de agente y distribuidor, y la mayor autonomía que tiene este último en el ejercicio de su actividad, de forma que puede realizarla de manera totalmente independiente y según sus propios criterios empresariales.

Pues bien, si nos centramos ahora en analizar el funcionamiento del canal de comercialización indirecto de Orange, es decir, las tiendas físicas que puedes ver por las calles de tu ciudad, entenderás como claramente funcionan como agentes comerciales de dicha marca.

En el ejercicio de su actividad, el canal de comercialización independiente de Orange comercializa dos tipos de producto:

  • Terminales físicos con los que se puede establecer algún tipo de comunicación, véase teléfonos móviles, tablets o similares.
  • Líneas telefónicas y otros servicios similares.

En el primero de los casos, el canal indirecto no gana absolutamente nada con la venta de terminales a sus clientes, ya que, como sabemos, el cliente siempre compra ese terminal a un precio inferior al de mercado al vincularlo con una línea telefónica de la compañía en cuestión, diferencia de precio que asume la compañía para que el canal independiente no pierda dinero con estas operaciones.

Por tanto, el canal de comercialización independiente con lo que obtiene la remuneración por sus servicios es por las comisiones que obtiene de la compañía de telefonía por la venta de servicios de comunicación. Es decir, lo que existe en este caso es una comercialización de servicios por cuenta ajena a cambio de una remuneración, que viene a ser lo que encontramos en la definición de agente anteriormente descrita.

Pero claro, llegados a este punto te preguntarás, ¿qué interés tiene Orange en que se considere a su canal de comercialización independiente como “distribuidores” en lugar de “agentes”?

La respuesta es muy sencilla, y es que el agente está especialmente protegido por la Ley del Contrato de Agencia (Ley 12/1992), que proviene de una directiva comunitaria y que tiene carácter imperativo, es decir, que regula derechos irrenunciables y que todo pacto que las partes realicen en caso contrario queda nulo salvo en algunos supuestos, en los que la ley si permitiría su negociación o supresión.

En resumen, los derechos que esta ley contempla en favor del agente son:

  1. Indemnización por clientela: El agente tiene derecho a percibir esta indemnización por el simple hecho de que finalice el contrato (independientemente de si era indefinido o de duración determinada) y siempre que haya efectivamente aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. La cuantía de la indemnización no puede exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el contrato, si fuera inferior a cinco años.
  2. Indemnización por daños y perjuicios: El empresario deberá, asimismo, indemnizar al agente con contrato indefinido (en los temporales no se aplica) por las inversiones realizadas por el agente, en caso que resuelva el contrato y el agente no haya podido amortizarlas. Tiene su razón de ser: un agente comercial, pensando que ha firmado un contrato indefinido, invierte considerablemente más que el agente que sabe que su contrato puede finalizar en un año. Si el empresario finaliza el contrato sin razón –legal- debe devolverle parte de la inversión.

Este último punto es la clave de todo esto, y es que según esta ley, Orange estaría obligada a indemnizar a su canal de comercialización indirecto tras haberlo reducido en más de un 75% durante los últimos años.

Por tanto, la sentencia a la que se llega en la Audiencia provincial de Madrid es un caso de éxito para nuestros asociados, por el cual nos congratulamos y que, además, sigue dejando claro las malas prácticas y artes que tiene Orange con sus agentes de comercialización, buscando siempre el beneficio propio antes que la justicia entre las partes.

En Asafortel, seguimos luchando para que todos los casos de nuestros asociados queden resueltos de una forma favorable y se les restituya el daño causado.

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